Adopción: Proyecto Rucci

Observaciones de Fundación Adoptar sobre el proyecto de ley de la diputada nacional Claudia Rucci

El texto original del proyecto en letras negras

Las observaciones de Adoptar en marrón, debajo de cada párrafo del original

Dip. Nac. Claudia Rucci

Diputada Nacional Claudia Rucci

Expediente N° 8619-D-2010

REGIMEN DE ADOPCION. DEROGACION DE LA LEY 24779 – 14/12/2010

LEY DE ADOPCIÓN

Título I – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1) CONCEPTO

La Adopción es un instituto destinado a hacer efectivo el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 26061.

OBSERVACIONES GENERALES

Todo el sistema de protección de los derechos de los más pequeños, se sustenta desde la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que por ratificación Argentina, la ha colocado como norma constitucional, en el art. 75 de nuestra Carta Magna.

Si tomamos la norma máxima, gozaremos de un panorama más amplio, para abordar la problemática de la adopción, ya que este instituto está invadido de vulneraciones de varios entes, grupos de poder y asociaciones delictivas, dentro y fuera del país.

No tomar de modo integral esta problemática, es apostar, a que todas las ideas o proyectos que sobrevengan, serán inútiles, como la Ley 24.779, que por no haber dado el impacto real en los resultados, o por haber obviado la realidad en el momento de su sanción, por este proyecto y por otros, una vez más, se propone modificar.

Ello, implica, que deberemos considerar no las leyes nacionales que lo regulan, sino, la norma de jerarquía Constitucional, que manifiesta con profunda claridad, el compromiso internacional y nacional que hemos admitido, llevar adelante, como país, para la conservación de los derechos de nuestros más pequeños.

Cuando nos disponemos a hablar sobre los derechos del niño, debemos hacerlo con la verdad absoluta, o la que más se acerque, al mejor conocimiento que tengamos, a fin de entregarle al Legislador, la mejor propuesta, para que responda a la Sociedad urgentemente, sobre la situación de los niños con este tipo de vulneración.

De una ley clara, precisa sin vueltas, llana, ética, tendremos respuestas adecuadas y por fín, los ciudadanos sabremos sobre: ¿Qué relación hay entre el tráfico y la trata de bebés con la adopción? ¿La ley actual es burocrática y por ello demoran tantos los trámites para adoptar? ¿Es válido continuar ignorando situaciones de hecho, que atentan perversamente contra el Superior Interés del Niño, casualmente, cuando estamos por regular una ley de niños y para niños?

Mientras algunos siguen ensayando proyectos, todo sigue igual: El Poder Ejecutivo Nacional calla, el Poder Judicial no juzga a nadie por robo de bebés, los aspirantes a adoptar no tienen voz ni voto y el famoso Superior Interés del Niño, tan sólo se escucha en discusiones legislativas en el Congreso de la Nación, cuando sin solución de continuidad, al unísono, todos repiten: “hay que cambiar la ley”.

Ese mismo panorama social, fue el que precedió a la actual Ley de Adopciones 24.779, que ahora, nuevamente, se quiere cambiar.

Cuando observamos que hay dos maneras de tener un hijo: por vía biológica (procreación) y por vía judicial (adopción), caemos en la cuenta, que este instituto jurídico, merece un respeto absoluto, en donde para considerarlo, también hace falta, traer en análisis espectros perversos de la realidad, que la Comunidad clama a gritos se terminen ya.

En estos momentos, prácticamente a 20 años de la aceptación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño como norma suprema, debemos concluir que no se ha respetado, ni básicamente sus postulados.

Ha sido, desde siempre, el Poder Judicial, el que ha dispuesto de la vida y la muerte de los niños.

Existe, al momento de analizar leyes de niños, un no querer renunciar a ese poderío indecente, que con la figura emblemática de la Justicia, ha subvertido los valores humanos de tal manera, que han guardado silencio, en honras del corporativismo que une a los Magistrados.

Ya no deberíamos decirles Su Señoría, por cuanto jamás lograron el Señorío del Deber Cumplido, ya no deberíamos decirles Honorables, por que cobran sueldos importantes, ya no deberíamos decir al final de cada escrito “Será Justicia” porque es una falsedad.

A la adopción directa, más que un vacío legal, la utilizan como un espacio disponible para traficar y tratar bebés los mismos jueces. Son sentencias a todas luces legales, pero inmorales, valor éste, que el Legislador, sólo dejó para casos muy particulares, que se utilizan con una generalidad espantosa.

Aunque la Ley 24.779 sabía y decía venir a resolver la temática del tráfico de bebés, su sanción, al contrario, lo empeoró. Hoy, esa norma, tan sólo funciona efectuando entregas legales de bebés y niño en un 25 %. El resto, el 75% es patrimonio exclusivo de circulaciones y transacciones comerciales de bandas mafiosas, distribuidas en tres fábricas de bebés instaladas en la Argentina.

Es obvio que se precisan dos géneros del derecho, el civil y el penal, por ello, hasta tanto se decida políticamente terminar con estos delincuentes, el instituto jurídico de la adopción, debe estar firmemente parado y apoyado en valores terminantes y éticos. Los Jueces, han perdido la confianza pública y política  y por el momento, no se vislumbra ningún motivo por el cual el Legislador, les tenga que volver a confiar semejante responsabilidad.

Tomar medidas generales, no es ir en contra de la autonomía de las provincias en la modalidad de los procedimientos de cada una de ellas, por cuanto, en realidad, los modos directos a los jueces, forman parte de la norma de fondo y no de forma, que sí le corresponde a cada jurisdicción.

Otros de los sistemas que interfiere sistemáticamente en la adopción es la Iglesia Católica, que se ha opuesto, sistemáticamente a la instrucción de la sexualidad y a la procreación responsable, pero al mismo tiempo ha sido artífice, autora, gestante de la trata de bebés, bajo el título de la caridad, con un paradigma que lograron meter en la espiritualidad de las personas, bajo la amenaza de perder la Salvación: “Los niños se crían mejor con familias pudientes”

Evidentemente, los métodos que utilizan los miembros del clero pertenecen a directivas emanadas de las jerarquías religiosas. Ver el tráfico y la trata de bebés de países profundamente católicos como España, y estudiar esta temática en la Argentina o en Latinoamérica, sorprende por la identidad prolija de las modalidades delictivas que utilizan para el robo de bebés.

Recordemos que el Código Penal determina que hay tan sólo dos modos de penar un delito: por acción o por omisión. El gobierno argentino, al permitir la desaparición sistemática de un promedio de 12 bebés por semana, nada más que Añatuya, Santiago del Estero, una de las tres fábricas de bebés de la Argentina, no quiere caer en la cuenta de que algo grave, está sucediendo.

El robo de bebés, con la sistematicidad, la metodología, la utilización de infraestructura de las instituciones del Estado, que continúan de una manera desgraciada, forman parte del único fundamento jurídico, que se utiliza por estos días para juzgar a los militares de la última dictadura militar, por el robo de bebés.

Como si todo esto fuera poco, refrendan este nuevo caso de delitos de lesa humanidad, la intervención, no por casualidad, por acción u omisión de presidentes, gobernadores, vice gobernadores, diputados, senadores, jueces de paz, directores de registros civiles, jueces, fiscales, defensores de menores, escribanos, frente al accionar de delincuentes comunes dedicados al tráfico humano como:

Parteras, médicos, dueños de hoteles, directores de hospitales, abogados, miembros de la Iglesia católica, parteras, que utilizan las propias instalaciones y poder del Estado a la vista de todos y que tan sólo merecen declaraciones vacuas como las que el Gobernador de Santiago del Estero en su discurso público ante la Asamblea Legislativa de su ciudad, en el año 2006, expresó, sin hacer absolutamente nada: “De 10 niños que nacen en Santiago del Estero, tan sólo se registran 2 ó 3”.

Analicemos ahora, en particular el presente proyecto, no cómo una idea rectora, que no la tenemos por cierto, sino desde el punto de vista de los defectos que conservarían o viabilizarían el tráfico humano, no por que no entendamos que son fueron diferentes, sino por que, la ley de adopción tiene que funcionar a pleno y con fuerza, para evitar equívocos, o plazos, que hasta ahora, los magistrados, no han sabido considerar desde el punto de vista humanitario.

Este proyecto, para nuestro criterio, mezcla, como otros, los conceptos de adopción y pobreza, cuestión que no compete ni considerar, desde el punto de vista jurídico, por cuanto, lo que se pretende es poner en acto un derecho del niño como es la adopción y no la regulación de la pobreza y menos aún la relación adopción-pobreza.

Art. 2) PRINCIPIOS

La presente ley se rige por los siguientes principios:

a) El interés superior del niño, en los términos del Art. 3 de la ley 26061

b) Se deberán adoptar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen.

Los niños a los cuales, les cabría medidas para mantenerlos en sus familias de origen, no debieran estar dentro de un proyecto de una Ley de Adopción, sencillamente, porque si existen aún “medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen” ¿de qué adopción estaríamos legislando? Estos niños -a los que no pretendemos adoptar- deben ser contemplados en otras leyes sociales que garanticen que en ningún momento esas familias (generalmente pobres) deban dejarlos a cargo transitorio de la justicia.

Los niños que tienen que ser los sujetos de una ley de Adopción son aquellos en los que precisamente NO HAY NINGUNA POSIBILIDAD DE RESTITUCIÓN A SUS FAMILIAS ORIGINARIAS.

c) Deberán ser asesoradas y debidamente informadas las personas cuyo consentimiento se requiera para la adopción, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.

d) La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños o adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.

Al inc. d) Esta es una mera declaración de principios. La realidad se conduce por otros andariveles, como los relacionados con la pobreza o la miseria que son, en prácticamente todos los casos,  artífices de los abandonos o estímulos para entregas por fuera del sistema judicial. En este sentido, no se puede decir al Juez, que es lo que no debe hacer, sino como debe proceder ante tamaña alternativa real, como es sobre si la economía de la familia de origen, puede habilitarlo o no para la disolución de la Patria Potestad.

Este mensaje, en el transcurso de este proyecto, se irá intercalando, incluso contradiciéndose, por lo que deberá tomarse una definición que determine, si lo que señalamos resulta ser nada más que un problema de redacción o la definición política que entendemos corresponde.

e) Debe entenderse por conviviente a quien ha convivido con pareja por más de tres años, ininterrumpidamente, acreditando dicho hecho mediante certificado de convivencia o inscripción de la unión civil en Registro local, según corresponda.

f) Si hubiera grupos de hermanos en condiciones de ser adoptados, tendrán prioridad en la adopción aquellas personas que manifiesten su voluntad de adoptarlos conjuntamente.

Al inc. f) Dado que el Superior Interés del Niño para este caso debe estar reservado a la preservación de su origen, este proyecto debiera ser contundente, respecto de que no se podrán separar, bajo ninguna condición los hermanos. La protección y conservación de la salud desde la perspectiva de la carga genética, entre otras cosas, es prioritaria para uno o para varios niños. Tal determinación, en modo alguno, impedirá la adopción múltiple de hermanitos, por parte de aspirantes dispuestos.

g) La autoridad judicial competente en cada jurisdicción, establecerán que las niñas, niños o adolescentes es adoptable de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Título II – DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCIÓN

Art. 3) NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE SER ADOPTADOS

Las niñas, niños y adolescentes en condiciones de ser adoptados son los siguientes:

a) La niña, niño o adolescente cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente. Esta decisión de o de los progenitores podrá adoptarse desde la concepción, en los términos del artículo 70 del Código Civil.

b) La niña, niño o adolescente que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.

Este artículo debe definirse y adecuarse al Derecho de Familia, por cuanto, el artículo 2° inciso d) expresa que “la falta de recursos materiales no autoriza la separación de su familia nuclear” y por el contrario, el artículo 3° inc. a) lo contradice al decir, que puede, con tan sólo la voluntad de entregarlo. La responsabilidad del o los progenitores, sigue pendiente y firme, hasta que se declara el estado de adoptabilidad, entonces, la mera declaración de darlo en adopción, no justifica ni excluye los derechos y obligaciones de los progenitores hasta ese momento. Se comprende lo que el artículo quiere decir, pero, repetimos, debe definir, si la falta de recursos económicos, con o sin responsabilidad, justifica el cese inmediato de los derechos-deberes inalienables de todos, de una manera tan fácil y prácticamente automática como se plantea.

Observemos por un momento, el cúmulo de requisitos que deben reunirse para suspender o finalizar la patria potestad en la actualidad y como el Código Civil, describe taxativamente en qué casos esto es posible.

Art. 4) RETRACTACION

Tratándose de las niñas, niños o adolescentes a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan expresado su voluntad de entregarlo en adopción. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

Este artículo, aunque tiene muy buenas intenciones, deja un silencio grave sobre cuestiones, que él mismo, con mucho criterio intenta proteger. Veamos:

Autoriza a los padres a utilizar 60 días para retractarse de la voluntad primaria de darlo en adopción. Ello, conlleva dos aspectos que no contempla este artículo:

a) Debiera aclararse, que el período a tomar en cuenta para el comienzo de los plazos de la retractación se inicien, desde el momento del nacimiento y no invadir tiempos de gestación, por cuanto, es humano otorgar como mínimo, los tiempos que se ha reservado la naturaleza misma para sí (9 meses) como metro patrón para que el padre o la madre, o los dos, puedan decidir serenamente, el destino final que desean para su hijo.

Este proyecto legisla otorgando derechos unilaterales de retractación, a los padres, sin el respeto a los derechos del niño por nacer, negándole desde ya, el criterio general del Código Civil, sobre la potencialidad del ejercicio de cualquier oportunidad (derecho-deber) si el bebé, naciera con vida.

Insistir en lo que expone el proyecto, podría ser retrotraer al niño a su calidad de objeto del derecho y no sujeto como lo dicta la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Si decimos que la adopción es un derecho del niño, se debiera esperar, como mínimo el tiempo completo de gestación, para darle ecuanimidad al pequeño, hasta hacerse ver en todo el esplendor de su naturaleza.

b) Estos plazos que se establecen, en la actual ley 24.479 relativos a un tiempo de espera de un año para decidir si lo abandonan o no, están relacionado exclusivamente y desde el punto de vista del espíritu del Legislador, bajo criterios médicos antiguos, relativos a las connotaciones del síndrome puerperal que sufre la mujer, desde el parto, hasta un tiempo estimado de 40 días en el cual, la medicina, no ha logrado un criterio pacífico.

Este argumento, aunque no es materia de análisis en el tema que nos ocupa, ha sido sumamente relevante, al punto que el Derecho Penal Argentino, hasta el 30 de noviembre de 1994, consideraba como atenuante de la pena de infanticidio, provocado por la madre o los parientes ofendidos, si ocurriera dentro del tiempo previsto del puerperio.

Es el Código Penal el que lo incorporaba como justificación en el año 1921, muy probablemente, cuando dicho estado psico-médico, no se conocía, como ahora, aunque a pesar de ello, la ciencia no ha podido dar por sentado, que pueda ser un motivo que aliente el homicidio del bebé nacido.

En la práctica, no hay antecedentes, o son prácticamente desconocidos, los casos de madres que  abandonan, no deseen sus hijos o los maten, como consecuencia del estado  psico-físico del post parto.

Frente a ello, no se entiende porqué se le otorga 60 días de plazo para la retractación, cuando lo más ajustado a la realidad sería otorgar no más de 40 días, como el máximo que prevé la ciencia médica para sufrir las consecuencias del síndrome, siempre por supuesto en desmedro de tiempos, sustraídos al llamado Superior Interés del Niño, para rehacer su vida.

Rebajar de un año como el que señala la ley actual, a 60 días, es bueno, pero no lo suficiente por cuanto se debe comprender:

a) El reloj biológico, emocional, psicológico y espiritual del niño es diferente al de los adultos. Dos meses pueden ser la mitad de la vida de un niño y no se puede, so pretexto de darle tiempo a pensar a los adultos, prácticamente sin motivo suficiente, quitarle tiempos que en realidad le pertenecen al ejercicio de un derecho, propio, exclusivo, inalienable del niño como es el de comenzar el camino de su vida, tomado de la manos de sus papás, desde que nace.

b) Que cuando hablamos de un niño “no querido” o “dudado” estamos en presencia de un niño internado en una institución, en donde el Superior Interés del Niño, que alienta este mismo proyecto cede, ante un estado de la madre, que aún la psiquiatría, no ha podido justificar científicamente.

c) La mayoría de los abandonos son inmediatos, por los cuales procede la internación del niño, previendo la ley 24.779, el transcurso de un año para que recién pueda ser dado en adopción, período que se renueva, un año más, por el sólo hecho de una visita fugaz de o los progenitores a su lugar de internación alternación.  El período expresado en este borrador de 3 a 6 meses hace cesar, por ese tiempo, el Superior Interés del Niño, de todas maneras.

Finalmente, no se encuentra motivo para la espera de un tiempo de retractación, ya que no se comprende, qué debiera ocurrir en un padre o una madre, para que genera la rectificación de no haberlo aceptado al momento del nacimiento. Si se lograra al menos, descubrir algún ejemplo, que no esté relacionado con una cuestión de mocionalidad pasajera, creo que debieramos prestar atención. De todas maneras, los tiempos de espera de retractación o no, siguen estando a cargo y en desmedro del Interés Superior del Niño, y entendemos, que ello, es injusto.

Art. 5) ADOPTABILIDAD

Procederá la declaración judicial de que la niña, niño o adolescente no emancipado es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:

a) Ambos padres hubiesen sido privados de la patria potestad, por declaración judicial firme.

Para evitar confusiones o manipulaciones debería decir: “Ambos padres o el conocido de ellos, hubiesen sido privados definitivamente de la patria potestad, por declaración judicial firme”

b) No le proporcionen, ambos padres o las personas a quienes se haya confiado su cuidado, atención personal o económica durante el plazo de seis meses. Si la niña, niño o adolescente tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de tres meses. No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender a la niña, niño o adolescente.

Este inciso hace una diferencia de tres meses de espera del niño para lograr el estado de adoptabilidad, según tenga hasta 3 meses o 6 meses de vida, como si hubiera alguna diferencia en ambos casos, cuando en realidad, no lo hay, desde ningún punto de vista. Por el contrario, hay corrientes de la psicología evolutiva que determinan que existe más daño, en el abandono, cuando la criatura es más pequeña.

Increíblemente reitera la confusión, sobre si existe o no causal suficiente para la declaración judicial respetiva la falta de recurso económicos para atender a la niño, niño o adolescente. Si el abandono pudiera ser considerado por culpa de la pobreza, atenta contra los derechos humanos más básicos de las personas. Si los 3 ó 6 meses de falta de “cuidado, atención personal o económica” como dice el proyecto, tampoco es causal, entonces se observa que nada de lo que le ocurre a la realidad del niño hace que se mejore su situación, sino, y tan sólo el transcurso del tiempo: 3 ó 6 meses, por supuesto, el que se puede renovar interminablemente.

c) Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de niñas, niños o adolescentes o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.

Referido al inc.) No se comprende a qué se refiere con la frase “animo manifiesto”, ni cuando se lo nota, o cuando aparece en la conducta del adulto que abandona. Falta precisión en el mandato al Juez, al cual, se le deja a su criterio cuándo ese estado “animo” se concreta o no.

En otro orden de cosas, este artículo 5°) inc. c) que tratamos está referido a que puede dictarse la Adoptabilidad del niño, cuando: “Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de niñas, niños o adolescentes o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales

Merece, por su gravedad institucional un párrafo aparte

Uno de los aspectos más graves que ocurre en la realidad, es que la Ley actual 24.779, deja librado, a criterio del Juez, la entrega del bebé a “cualquier” persona, haciendo mención a una especie de vacío legal, al que en la práctica le llaman “adopción directa” o “adopción puesta”.

Veamos qué es la adopción directa

Aunque inmoral, es una modalidad legal, por vacío, mediante la cual, algunos jueces de familia, entregan discrecionalmente a cualquier pareja un niño, que expresa tenerlo desde hace un tiempo o que son conocidos de la madre. El Juez, en orden a la caridad a veces o por presión de los hechos reales o por instrucción de los abogados, termina refrendando la guarda legal con fines de adopción a un matrimonio que “consiguió una madre, que no deseaba quedarse con su hijo”

El Legislador, sabiamente, en la Ley 24.779, de adopciones actual, instala el criterio de la adopción directa, con el propósito y exclusivo sentido y motivo, de dejarle, al Juez de Familia, libertad, para resolver situaciones puntuales, especiales, particulares en orden a la mejor administración de justicia y al Superior Interés del Niño, en exclusivísimos casos como el siguiente:

Los padres (ambos) fallecen en un accidente. El o los hijos menores de 18 años, al quedarse sin progenitores, debería  el Estado, dictar una resolución de adoptabilidad y la remisión al actual registro único de adopciones, para ser prohijado por el que sigue en el orden del listado de aspirantes.  Por ello, y en este caso, faculta al Juez a realizar un llamamiento a la familia ampliada (tíos, hermanos mayores, abuelos, etc.) para ofrecérselos en adopción, a pesar que no están inscriptos en el registro de aspirantes, en un deseo, de no sustraer al niño de su familia superviviente. Con ello, el huérfano, podrá conservar la relación afectiva, emocional, espiritual, cultural, de consanguineidad  y genética, como lo expresa su  Superior Interés, al que por otra parte, el Juez, está obligado a defender.

Por ello, decimos que la adopción directa no es ilegal, ya que no está prohibida, sino inmoral, por cuanto, esa facultad, al que los jueces llaman vacío legal, lo utilizan para  disponer de cualquier niño y entregarlo a furtivos y advenedizos (cualquiera) que llevan un bebé a una mujer (comúnmente pobre) embarazada para transformarse en “padres”, diciendo ante el Magistrado, que no lo puede criar.

Al respecto, puede haber discrepancias respecto de que del Pacto de San José de Costa Rica, podría surgir como derecho inalienable de la madre para tomar esta decisión o no, pero es el proyecto el que tratamos el que tiene que definir esta nueva cuestión de filosofía jurídica. Hasta acá, esta alternativa no se ha planteado, y si se hiciera, cambiaría radicalmente la visión de este borrador, en donde habrá que cerrarlo y comenzar de nuevo.

Ultimas observaciones

Una de las modificaciones más festejadas, cuando se sancionó la actual ley de adopciones 24.779, es el haber “desterrado” las adopciones por escritura pública o acto administrativo (funcionarios), para terminar con el tráfico de bebés. Esto lo dicen expresamente las exposiciones de motivos de las comisiones legislativas de esa época, y que les servía de sustento, para modificar la ley, a pesar que nunca esta norma, o pudo lograr, ya que los traficantes, como es obvio, nunca pasan por estas jerarquías.

Aunque este proyecto reitera tal prohibición, con este artículo, lo único que hace es trasladar idéntica confianza del escribano o funcionario público, hacia el Juez, funcionarios éstos, que no merecen el beneficio de la discrecionalidad, por ahora y hasta que cambie la ética judicial.

Al fin y al cabo y desde una mera cuestión retórica, ni siquiera el nombre los separa, por cuanto el Juez, también es funcionario de la administración pública.

Sobre los escribanos que permitieron esta prohibición, alguna vez, serán ellos, los que digan su verdad, hasta ahora, sólo han guardado silencio de tumba, lo que casi se equipara a que corporativamente, han aceptado que su inhabilidad, para tamaño acto jurídico humanitario, proviene de una justificación real.

La gravedad institucional de este artículo es que institucionaliza la entrega de hecho, esto es cuando el aspirante a ser padre, “consigue” un vientre que expresa no poderlo criar, cosa que significa la semilla fundamental de la trata de bebés para cumplir roles de hijos en hogares de la ciudad y del exterior.

Los casos de abandono de la niña, niño o adolescente en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este inciso. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar a la niña, niño o adolescente en adopción por la sola circunstancia del abandono. Se presume ese ánimo cuando el cuidado de la niña, niño o adolescente a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses de la niña, niño o adolescente que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado. Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten a la niña, niño o adolescente, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución. Los que reciban a una niña, niño o adolescente en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.

Sin solución de continuidad, vuelve a otorgar la posibilidad de la reanudación de los plazos a partir de una visita fugaz, antes durante un año, ahora en 3 ó 6 meses, dice por “causa justificada”, cuando cualquier cosa, inclusive la falta de posibilidades económicas podría ser endilgada para la justificación de un período, en donde en definitiva, tan sólo el niño pierde.

Esto alienta a que las instituciones sean especies de guarderías, en donde la madre renueva el plazo, ahora acortado, sin solución de continuidad, con lo que el niño pervive internado, lejos de sus progenitores y sin la adopción, que decimos por todos lados, que es su derecho.

Todos los seres humanos necesitamos ser “adoptados”, incluso los biológicos, dicho esto como una aceptación amorosa. Para el caso del niño que desde el nacimiento es abandonado en una institución, no significa que ha sido “adoptado” por sus progenitores, porque lo visiten una vez cada 3, 6 meses o un año, sino un recorte de los derechos de esa criatura, por cuanto, la realidad, nos muestra, que los aspirantes a adoptar, buscan niños lo más pequeños posibles para prohijar.

Art.6) INSTITUCIONALIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES

La resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, basada en el interés superior de la niña, niño o adolescente y tendrá carácter de excepcional y transitoria. La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.

Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte de la niña, niño o adolescente no emancipado como sujeto de derecho y el efectivo goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Las niñas, niños o adolescentes que se hallen institucionalizados, en las condiciones previstas en el Art. 5 inc. c) de esta ley serán declarados en condiciones de ser adoptados, y declarados como tales por el juez competente en materia de familia en la jurisdicción donde se halle la niña, niño o adolescente.

Falta ordenar, taxativamente al Juez, luego de cuánto tiempo y qué debe hacer ante esta situación.

En el caso de medidas excepcionales de protección, previstas en el artículo 39 de la ley 26061, en el caso de no resultar posible la convivencia familiar alternativa de su grupo familiar, determinada judicialmente, e instalado en otro grupo familiar como transitorio y subsidiario, la niña, niño o adolescente no emancipado será declarado en condiciones de adoptabilidad.

Hay que aclarar que la opción, fundamental, prioritaria, la tendrá la familia ampliada y recién si ella no pudiera, cosa que no se expresa, el resto de las personas.

Este proyecto debiera prohibir los hogares de tránsito que tengan conformación familiar, o de índole privada, por cuanto es lo más perverso que se le puede ofrecer a un niño. Para ello, es preferible el daño menor, como es la institucionalización en un ente público, con la aplicación de astreintes diarios al Juez que no haya cumplido los plazos o la directiva de la presente ley para dictar su estado de adoptabilidad.

Con esta medida, se resuelven dos cuestiones graves:

a) No se re victimiza al niño, por cuanto, luego de un tiempo de convivencia en un hogar común, él tan sólo entiende que esa es su familia, ficción que se termina, abruptamente, cuando el oficial de justicia se presenta en ese “su hogar” y se lo lleva…al “hogar definitivo”

b) Se impide la manipulación económica de cualquier especie por parte de particulares, como son los reconocimientos económicos que abonan los gobiernos a hogares privados por cada niño, cosa que defienden en la realidad sus dueños, por que darlo en adopción, les genera un pérdida económica. También se impide la connivencia o presunción de ella, entre los Magistrados y los dueños de esas viviendas.

c) Ningún niño debe estar internado, sino en un hogar. Dijimos al comienzo que ésta solución es el menor daño, por cuanto no se le genera expectativa de familia, sino una institución colmada de pares. En lo que sí, reiteramos hay que cargar las tintas es en las multas diarias para los jueces que no cumplan los plazos perfectos dados por la ley para dictar el estado de adoptabilidad y el juicio política, por vía sumarísima, luego de un tiempo transcurrido.

Si la ley de adopciones amenaza al juez, y dispone la multa y su separación, lo hace en cumplimiento del verdadero Interés Superior del Niño, si tan sólo guarda silencio e inacción ante tamaña mezquindad, ni siquiera le promete que lo sancionará por incumplimiento de funcionario público. Ante una ley que trata derechos del niño, todos los demás derechos, pasa a ser secundarios, aledaños o accesorios.

El único representante, de hacer Justicia del Estado, como es el Juez, no puede, bajo ninguna condición, mantenerse alejado de su responsabilidad.

Art.7) GUARDA PRE-ADOPTIVA

El adoptante deberá tener a la niña, niño o adolescente bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez. El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda y dentro de los treinta días de notificada la sentencia de guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio de la niña, niño o adolescente o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge o conviviente.

No se comprende por qué continúa la misma posición legal de que los niños tengan menos alternativas de adopción. Por una cuestión de lógica, cuando más grande es el espectro donde puede ser deseado, es más posibilidad de ser adoptado. Si circunscribimos la adopción exclusivamente por los habitantes de la misma jurisdicción, despreciando los otros, es nada más que restarle al niño, otra posibilidad. De todas maneras la nacionalización de la adopción, permitirá que se termine con la trata de bebés de regiones específicas.

Las provincias insertas dentro de los territorios que llamamos fábricas de bebés en la Argentina, no aceptaron la invitación a formar parte del Registro único de Aspirantes. Este elemento, al menos de dudas, es lo suficientemente importante, para que la nueva ley de adopción no deje margen de aceptación de la discrecionalidad de pertenecer o no a un sistema federal de adopciones.

No se encuentra ningún tipo de motivo para que la ley nueva no las instale automáticamente a todas, salvo aquellas justificaciones antojadizas y hasta graciosas que hemos escuchado como que un bebé de Tucumán, sentirá desarraigado por llevarlo, a San Juan, o que la transculturización es importante no permitir. (¿?)

De todas maneras, y para tranquilizar las angustias de lo que así crean, debemos informarle que los traficantes de bebés y niños pequeños, de Argentina, a esta sutileza es a la que menos la tienen en cuenta cuando sacan del país a nuestros niños, para involucrarlos en la prostitución y la pornografía infantil, en la mendicidad, en el tráfico de órganos o cuando utilizan sus cuerpos como mulas para el transporte de drogas o en ritos satánicos.

Art.8) REQUISITOS DE LA GUARDA PRE- ADOPTIVA

Son requisitos para otorgar la guarda, bajo pena de nulidad:

a) Citar a los progenitores del niño, niña o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, luego de transcurridos sesenta días del nacimiento, la oportunidad de dicha citación y estará obligado a agotar todos los medios a su alcance a fin de localizar a los progenitores. En el caso previsto en el Art. 3 inc. a) de esta ley, el consentimiento brindado en esa oportunidad será válido a todos los efectos y reemplaza la citación prevista en este artículo.

Uno de los errores más importantes que tienen este tipo de legislaciones, hablando desde la práctica, es que son tan elípticos los conceptos, que quedan desaparecidos desde el punto de vista del señalamiento de acciones positivas para tales logros. Tan sólo se mencionan, para los jueces pasan como clausulas anecdóticas o como simples expresiones de deseos.

Puede no encontrar el juez al padre ni a la madre, pero, será igualmente responsable el ascendente del niño, cuando el o los progenitores no puedan ser ubicados. El Código Civil, por ejemplo en el caso de derechos alimentarios, considera una cadena de responsabilidades en este sentido, que incluso pueden llegar a connotaciones penales si no se subsana el abandono. De la misma manera, y por mayor fundamento, deberían ser éstos responsables, tan sólo por el hecho de pertenecer a la familia ampliada del niño. Cuando de un niño se trata, nadie puede tener derecho a negar solidaridad, por otra parte jurídicamente obligatoria.

No será necesario el consentimiento cuando la niña, niño o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante los plazos fijados en el art, 5 inc. c) o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Aun cuando no hayan transcurrido los plazos establecidos en esta ley, el juez podrá evaluar las circunstancias del caso particular.

Este artículo es extraído y copia fiel de la Ley 24.779. Debería ser modificado por lo siguiente:

1) En la práctica tribunalicia, es una mentira que el juez vaya a dirigirse al nosocomio de internación para observar la calidad de vida del niño. No se ha observado ningún caso de visita de un magistrado en la práctica y de modo espontáneo.

2) Cuando manifiesta: “o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial”, implica, que el niño viene sufriendo el abandono suficiente (por parte de los progenitores y del propio Estado) para llegar a configurar un estado calamitoso, en donde recién el Juez, por ese estado y gracias a él, pueda declarar un derecho innato del niño, lo que más parece, una especie de compasión, mezclando, despiadadamente, la religión con el derecho.

3) Si el artículo 5° inc. b) del presente borrador, determina los plazos de 3 a 6 meses como tiempo máximo para determinar la finalización del tiempo de retractación de los padres, ese mismo período, con el cual ya dijimos más arriba que no estamos de acuerdo, por lo extendido, debiera utilizarse como la evolución básica del abandono del niño y no llegar al desamparo moral y material, con la connotación perversa del remate de la frase que dice: “resulte evidente, manifiesto y continuo”, para colmo culminando con que ese abandono, esté comprobado por: “la autoridad judicial”, cuando es de conocimiento, de la misma autora del proyecto, que los tiempos judiciales, son enemigos  de los derechos en general y los del Superior Interés del Niño en particular.

Si los plazos están establecidos, como se dijo en el Art. 5° inc. b) de esta propuesta, no corresponde adicionar más plazos o estados psico somáticos del niño, sino astreintes diarios al Juez, que cumplidos los términos, no hubiera puesto en guarda legal con fines de adopción al pequeño.

b) Tomar conocimiento personal del adoptado;

c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses de la niña, niño o adolescente con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.

Art. 9) PROHIBICION

Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de niñas, niños o adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo.

Título III – DE LA ADOPCIÓN

Capítulo I – DISPOSICIONES GENERALES

Art.10) SENTENCIA JUDICIAL

La adopción de niñas, niños o adolescentes no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante.

Corresponde incluir, que si no lo hicieran los pre adoptantes, en los plazos estipulados, correrá un plazo, explícitamente estipulado, bajo pena de astreintes para el Juez, a efectos que disponga, por ante el Ministerio Público, verifique el estado del niño en el transcurso de la guarda y si correspondiera, inicie de oficio la adopción del niño o la definición de la situación de la criatura.

La adopción de un mayor de edad o de una niña, niño o adolescente emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando:

1.- Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

2.- Exista estado del hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.

Art.11) EFECTOS GENERALES DE LA ADOPCION

La adopción impone al adoptante y al adoptado los derechos y las obligaciones establecidas en el Libro I, Sección 2°, Título III del Código Civil.

Art. 12) CANTIDAD DE ADOPTANTES

Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges, se podrá otorgar una nueva adopción sobre la misma niña, niño o adolescente.

Esto, condicionado a que no exista ninguna persona, en la familia ampliada que pueda hacerse cargo del niño. Es una aclaración que debe estar perfectamente establecida en la norma.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto o cuando se tratare de la adopción del hijo del cónyuge.

Art.13) ADOPCIONES MULTIPLES

Se podrá adoptar a varios niñas, niños o adolescentes de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.

Si se adoptase a varias niñas, niños o adolescentes todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple, salvo lo establecido en el artículo 29 de esta ley.

Art.14) EXISTENCIA DE DESCENDIENTES DEL ADOPTANTE

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el Juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Niñas, niños o adolescentes si correspondiere.

Art.15) CONDICIONES PARA ADOPTAR

Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

No podrán adoptar:

a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges o parejas que tengan más de tres años de casados o convivientes, salvo cuando el adoptante adopte al hijo del cónyuge o de su pareja.

b) Los ascendientes a sus descendientes.

c) Un hermano a sus hermanos o medios hermanos.

Falta: Los que por cualquier motivo hayan tenido suspendida la patria potestad bajo cualquier figura y motivo, antes de la guarda con fines de adopción.

Art. 15 bis) ADOPCION CONJUNTA

Las personas casadas o que mantengan una convivencia superior a los tres años sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente salvo:

a) Cuando el cónyuge o conviviente haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Niñas, niños o adolescentes:

b) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge o conviviente.

Art.16) CONDICIONES PARA ADOPTAR POR ELTUTOR

El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Art.17) ADOPCION POR PERSONAS CASADAS O C ONVIVIENTES

Las personas casadas o convivientes sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando medie sentencia de separación personal.

b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Niñas, niños o adolescentes.

c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

Capítulo II – DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

Art.18) CONCEPTO

La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.

Art.19) FACULTADES JUDICIALES

El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para la niña, niño o adolescente o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.

Art.20) EFECTOS DE LA ADOPCION SIMPLE

Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes de la niña, niño o adolescente que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.

Art.21) APELLIDO DEL ADOPTADO POR ADOPCION SIMPLE

La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.

Art. 22) VOCACION HEREDITARIA DEL ADOPTANTE

El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.

Art.23) VOCACION HEREDITARIA DEL ADOPTADO

El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. El adoptado es heredero forzoso del adoptante en igualdad de derechos y condiciones que los hijos biológicos, si los hubiere. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.

Art.24) REVOCABILIDAD DE LA ADOPCION SIMPLE

Es revocable la adopción simple:

a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;

b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;

c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;

d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.

La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.

Art. 25) ACCION DE RECONOCIMIENTO DEL ADOPTADO

Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el Art. 20.

Capítulo III – DE LA ADOPCIÓN PLENA

Art.26) CONCEPTO. EFECTOS

La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales, sus derechos alimentarios y sucesorios. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

Art.27) FALLECIMIENTO DE UN CONYUGE O CONVIVIENTE EN PERIODO DE GUARDA

Cuando la guarda de la niña, niño o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges o convivientes podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio o convivencia.

Art.28) NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES NO EMANCIPADOS EN CONDICIONES DE ADOPCION PLENA

Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a las niñas, niños o adolescentes:

a) Huérfanos de padre y madre.

b) Que no tengan filiación acreditada.

c) Cuando se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta ley, y esta situación hubiese sido comprobada por autoridad judicial.

e) Cuando hubiese o hubiesen el o los progenitores manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar a la niña, niño o adolescente en adopción, en los términos del Art. 3 inc. a) de la presente ley.

En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los Arts. 7 y 8 de esta ley.

Art.29) ADOPCION PLENA DEL HIJO DEL CONYUGE O CONVIVIENTE

También procede la adopción plena del hijo del cónyuge o conviviente que no tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor, o si éste ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad, sin que el adoptado extinga su vínculo de sangre con el progenitor que está ejerciendo los deberes y derechos de la patria potestad.

Art.30) APELLIDO DEL ADOPTADO

El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.

En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.

Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado a la niña, niño o adolescente, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.

En los casos de adopción del hijo del cónyuge en que el otro progenitor biológico haya sido privado de la patria potestad o haya fallecido, a pedido de parte, y previa acreditación del beneficio para el adoptado, el juez podrá autorizar el cambio de apellido de origen del adoptado por el del adoptante.

Art.31) PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO Y ACCION DE FILIACION

Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 25.

Art. 32) DERECHO A CONOCER SU REALIDAD BIOLÓGICA

El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

Título IV – PROCEDIMIENTO

Capítulo I – REGLAS DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS DE LA ADOPCION

Art. 33) MINISTERIO PUBLICO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

En todas las situaciones contempladas en el Título II de la presente ley, será parte necesaria el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo a las reglas fijadas en esta ley.

Art.34) REGLAS PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ENTREGADOS VOLUNTARIAMENTE POR SUS PADRES

Cuando uno o ambos padres efectúen la declaración prevista en el artículo 3 inc. a) se observarán las siguientes reglas:

a) Deberá ser ratificada ante el juez personalmente, debiendo éste informar la fecha de vencimiento de la retractación prevista en el artículo 4 de esta ley.

b) Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, se citará al otro padre o madre que hubiere reconocido a la niña, niño o adolescente de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar a la niña, niño o adolescente en adopción. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial de la jurisdicción.

c) El o los padres deberán contar con patrocinio legal obligatorio, quienes deberán asesorarlos sobre las consecuencias jurídicas de la decisión adoptada.

d) El Juez deberá tomar conocimiento personal de la niña, niño o adolescente y podrá ordenar las medidas protectoras necesarias, velando por el superior interés del niño.

e) El Juez declarará por resolución fundada que la niña, niño o adolescente está en condiciones de adoptabilidad.

f) El Juez deberá informar al Registro Nacional de Niños en condiciones de ser adoptados, dentro de los cinco días de quedar firme la resolución judicial establecida en el inciso anterior.

No se entiende que es el Registro Nacional de Niño, ya que si la propuesta que nos ocupa es la de cambiar y no modificar la ley anterior, antes de esta mera mención, debiera haber explicado cómo se resuelve el Registro Único actual si a él se refirieran.

Art. 35) REGLAS PARA LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE ADOPCION

Para las niñas, niños o adolescentes que estén en condiciones de ser adoptados de conformidad con el artículo 3 inc. b) de esta ley, se observarán las siguientes reglas

a) Las instituciones públicas o privadas deberán informar al juez competente dentro de las 72 horas de recibido a la niña, niño o adolescente y comunicarán al juez lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.

g) Las autoridades administrativas y/o el Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes que establezcan el supuesto previsto en el artículo 5 inc. b), deberán informar al juez competente dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de estas circunstancias.

h) El Juez declarará por resolución fundada que la niña, niño o adolescente está en condiciones de adoptabilidad.

i) El magistrado deberá informar al Registro Nacional de Niños en condiciones de ser adoptados, dentro de los cinco días de quedar firme la resolución judicial pertinente mencionada en el inciso anterior.

Falta determinar tiempos, y los que se mencionan son excesivos, por ejemplo ¿por qué la institución que recibe al niño debe esperar 5 días para informar al Juez, que el bebé está bajo su tutela?

Capítulo II – PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCION OJO

Art.36) REGLAS DE LA ADOPCION

En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:

a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.

b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes.

c) El juez o tribunal oirá personalmente al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio de la niña, niño o adolescente.

d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para la niña, niño o adolescente teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.

f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.

g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés de la niña, niño o adolescente.

h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.

i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior de la niña, niño o adolescente.

j) El proceso de adopción no podrá superar los dos años, incluyendo en ese plazo el período de guarda.

Art. 37) EFECTOS RETROACTIVOS

La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

Título V – NULIDADES E INSCRIPCION

Art.38) NULIDADES

Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones del Código Civil:

1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción, obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) la edad del adoptado;

b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente de la niña, niño o adolescente proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;

d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;

e) La adopción de descendientes;

f) La adopción de hermanos y de medios hermanos entre sí.

2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad mínima del adoptante;

b) Vicios del consentimiento.

Art. 39) INSCRIPCION

La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y en el Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados.

Título VI – DEL REGISTRO NACIONAL DE NIÑOS EN CONDICIONES DE SER ADOPTADOS

Art. 40) CREACION

Créase el Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados, con asiento en el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, el que coordinará sus actividades, a efectos del contralor y procesamiento del material.

Art.41) LISTA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE ADOPTABILIDAD

Esta registro tendrá por objeto formalizar una lista de niñas, niños o adolescentes en condiciones de ser adoptados, por declaración judicial firme.

Los magistrados intervinientes deberán informar al Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados en los plazos fijados en los artículos 33 y 34 de la presente ley.

Esta lista estará a disposición de los magistrados competentes en materia de adopción para hacer efectivo el derecho a la familia de la niña, niño o adolescente en condiciones de ser adoptado, pudiéndolo utilizar en conjunto con el Registro creado por la ley 25.854.

El Registro se organizará por Provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de la preeminencia establecida en el artículo 43, sin perjuicio del carácter Federal del mismo.

Art. 42) CONFIDENCIALIDAD

El acceso a la información contenida en este registro quedará restringido al Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, a los magistrados con competencia en materia de adopción en cada Provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes o aquellas personas que obtengan autorización judicial para su consulta.

Art.43) INNECESARIEDAD DE INTEGRAR LAS LISTAS

Las niñas, niños o adolescentes no emancipados en proceso de adopción integrativa, no ingresarán al Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados.

Art.44) LEGAJOS INDIVIDUALES

Se llevará un legajo individual de las niñas, niños o adolescentes no emancipados que consten en el Registro. El mismo deberá contener, como mínimo:

a) Los datos de individualización de la niña, niño o adolescente

b) La resolución judicial que declara su estado de adoptabilidad

c) La resolución que confiere a la niña, niño o adolescente en guarda pre-adoptiva

d) Los datos de individualización del o de los guardadores así como los informes socio-ambientales del o de los mismos, remitidos por el Juez interviniente.

e) La sentencia firme de adopción.

f) Los datos de individualización del o los adoptantes así como los informes socio-ambientales del o de los mismos, remitidos por el Juez interviniente.

g) Los jueces que hayan intervenido en la declaración de adoptabilidad, en el otorgamiento de la guarda pre-adoptiva y en la adopción.

Art.45) PREEMINENCIA

El juez competente en materia de adopción siempre dará preeminencia a aquellos adoptantes que mejor tutelen el lugar de origen, cultura y medio social de la niña, niño o adolescente y sólo en subsidio podrá acudir a otras Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Título VII – DE LOS EFECTOS DE ADOPCIONES CONCEDIDAS EN EL EXTRANJERO

Art.46) LEY DE DOMICILIO DEL ADOPTADO

La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.

Art.47) CONVERSION EN ADOPCION PLENA

La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en el Código Civil, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese niña, niño o adolescente de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes.

Título VIII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 48) DEROGACION

Derógase la ley 24.779.

Art. 49) PLAZO DE CONSTITUCION DEL REGISTRO

Se fija el plazo de un año para constituir el Registro Nacional fijado en el Título VI de esta ley, vencido el cual, los magistrados enviarán la información requerida al mismo.

Art.50) VIGENCIA

La presente ley será de aplicación desde su publicación en el Boletín Oficial, debiendo los jueces aplicarla a los procesos en trámite.

Art. 51) Comuníquese, etc.

Probablemente quede por hacer algún pulimiento de las observaciones, pero las más importantes creemos, están dichas.

Sin embargo, cabe hacer una última aclaración.

La que llamamos en este trabajo “adopción directa” debe continuar funcionando como tal, como dijimos, para amparar, al niño que pierde sus dos padres en un solo hecho y queda solo y otorgarle la posibilidad que continúe con la gente que conoce y ama, pero tan sólo para este tipo de casos, los que se probarán de maneras que es inútil aclarar en el presente trabajo.

Julio César Ruiz

Presidente Fundación Adoptar

fundacion@adoptar.org.ar

www.adoptar.org.ar

 

 

 

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