Adopción: Proyecto Storani de “No adopción”

 

Texto del proyecto de ley presentado por la Dip. María Luisa Storani,  Laura Musa y Enrique García Mendez…y correspondiente análisis del Dr. Edgardo Schapachnikel, opinión ésta, que Fundación Adoptar hace suya.

Estas personas, son las mentoras de esta propuesta.

Dip. Nac. Maria Luisa Storani

Laura Musa (MC)

Emilio García Mendez

26/05/2011 – Storani presenta proyecto sobre adopción (Cap.Fed.)

La diputada radical adecua la adopción a los mandatos de la Convención de los Derechos del Niño y a la Ley de Protección Integral. Texto completo.

NCN Noticias del Congreso Nacional

La diputada de la UCR, María Luisa Storani presentará el lúnes próximo a las 11 en el 5to piso del Anexo de la Cámara baja su proyecto de Ley sobre Adopción. El mismo cuenta con el apoyo del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires y de la Fundación Sur Argentina.

Texto del proyecto

El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°: Modifíquese el Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación (texto según la ley 24.779) que quedará redactado de la siguiente manera:

TÍTULO IV

De la Adopción

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Artículo 311: Concepto. Efectos generales. Modos de otorgarla. La adopción es una institución jurídica de orden público e interés social, que tiene por objeto amparar el derecho de la persona menor de edad a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas, materiales y espirituales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.

Debe extirparse todos los términos, en que referido a los niños se los menciona como “menor” de acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley 26.061. En su reemplazo y para el caso de este proyecto debería ser reemplazado por bebés, niños, niñas y adolescentes.

La adopción es una institución de último recurso que no sustituye a la política social. La adopción emplaza al adoptado o adoptada en el estado de hijo o hija, con los alcances establecidos en esta ley para la adopción plena y la adopción simple, rigiendo para ellas, las disposiciones del presente Código que regulan la institución de la patria potestad. La adopción se otorga por sentencia judicial a instancia del adoptante o del adoptado o adoptada.
Artículo 312.- Derecho del niño o niña a la convivencia con su familia de origen. Toda persona menor de edad tiene el derecho a crecer, ser educada, atendida y
protegida al amparo y bajo responsabilidad de su familia biológica.
La falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica de la persona menor de edad en ningún caso constituirá motivo suficiente para ser separado de aquélla, la cual deberá ser obligatoriamente incluida en programas de apoyo y promoción social, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 33 a 38 de la ley 26.061.

Artículo 313.- Derecho a la identidad. El adoptado o la adoptada tienen derecho de conocer su origen y filiación biológica, accediendo al expediente de adopción y demás información que conste en registros judiciales y/o administrativos cuando así lo requiera, sin que exista una edad mínima necesaria.

Al solicitar la adopción, los adoptantes están obligados a hacerle conocer su filiación de origen, debiendo constar dicha obligación en la sentencia que otorga la adopción.(bajo condición de nulidad)

Artículo 314.- Inscripción. La adopción, su nulidad y su revocación se deben inscribir en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 314 bis.- Garantías mínimas de procedimiento.- En todo el proceso de adopción el niño o la niña deberá contar con las garantías mínimas de procedimiento establecidas en el artículo 27 de la ley 26.061.

CAPÍTULO II
Requisitos previos a la adopción

Artículo 315.- Mantenimiento del vínculo familiar.- Cuando los padres biológicos manifiesten ante la autoridad judicial competente su intención de dar a su hijo o hija en adopción, deberá pasar obligatoriamente por un período de 60 (sesenta) días durante el cual el juez ordenará al órgano administrativo de protección la adopción de las medidas destinadas a mantener el vínculo familiar con la familia nuclear o ampliada, contempladas en el artículo 37 de la ley 26.061. Este período de 60 (sesenta) días, podrá ser prorrogado por única vez de manera fundada por otro de igual tiempo.
Al término de este período los padres podrán ratificar personalmente su decisión inicial y en tal caso, la autoridad judicial procederá a iniciar de oficio el procedimiento para la declaración de la persona menor de edad en estado de adoptabilidad. La manifestación de voluntad de entrega de la persona menor de edad en adopción deberá prestarse de conformidad a lo establecido en el artículo 321.

Se debe imponer al juez el término perfecto en que podrá colocarlo en estado de adoptabilidad, no dejarlo a su criterio, luego de pasados los plazos que se estipulan para la vinculación que el proyecto propone.
No se requerirá este trámite para la adopción cuando el niño o la niña sean hijos del cónyuge o conviviente.
Cuando faltare o se negare el consentimiento de los padres biológicos de dar a su hijo o hija en adopción, la autoridad judicial ordenará al órgano administrativo de protección la implementación de las medidas destinadas a mantener el vínculo con la familia biológica o referentes afectivos, contempladas en el artículo 37 de la ley 26.061. Transcurrido dicho período el equipo técnico interviniente manifestará, de manera fundada, ante la autoridad judicial aquella alternativa que sea más favorable en razón del interés superior del niño o niña.

El organismo administrativo de protección integral de derechos deberá agotar todas las medidas de protección integral en el término de 3 meses para los niños o niñas menores de un (1) año de edad y seis (6) meses para los niños o niñas mayores de un año de edad, a fin de promover la inclusión del niño o de la niña en su familia biológica o con referentes afectivos. De así no hacerlo será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
Una vez agotadas las medidas, el organismo de protección deberá impulsar la declaración del estado de adoptabilidad ante el órgano judicial competente. El escrito de solicitud deberá estar jurídicamente fundado y acompañado de los informes de los equipos interdisciplinarios intervinientes.
Seguidamente, y en atención a los elementos del caso, la autoridad judicial procederá a iniciar de oficio el procedimiento para la declaración del estado de adoptabilidad de la persona menor de edad, o en su caso, el archivo del expediente.

Artículo 316.- Filiación desconocida. En los casos de personas menores de edad, cuyos padres sean desconocidos, la autoridad judicial competente ordenará la realización de una investigación exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su familia biológica o referentes afectivos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la ley 26.061 y en el artículo 12 del Decreto reglamentario PEN 415/06. Esta investigación durará como mínimo noventa (90) días que serán prorrogables por decisión judicial teniendo como objeto la preservación del derecho a la identidad del niño o de la niña.

Si la criatura básicamente está abandonada, no se entiende porqué motivo se debe esperar, la decisión de padres no identificados que reflexionen. Es un plazo injusto para el superior interés del niño.
En todo el proceso de investigación y de inscripción, el niño o la niña deberán ser asistidos por un abogado en los términos del artículo 27 inc. c. de la ley 26.061, quien deberá estar presente en el momento de la entrevista y en las etapas consecutivas.
En caso de que los progenitores o los familiares sean localizados, deberá iniciarse el período de mantenimiento del vínculo familiar, de conformidad a lo establecido en el artículo 315.
Vencido el plazo establecido sin que se pueda localizar a los padres biológicos o familiares, el juez procederá a iniciar el procedimiento establecido para la declaración de estado de adoptabilidad.

Artículo 317.- Declaración de estado de adoptabilidad. Procedencia. Procederá la declaración judicial de estado de adoptabilidad de una persona menor de edad, en las siguientes situaciones:
a) Personas menores de edad cuyos padres sean desconocidos, y hayan resultado infructuosas las medidas adoptadas para localizarlos.
b) Cuando los padres de la persona menor de edad, luego del cumplimiento del período de mantenimiento del vínculo familiar, ratifiquen su decisión de entregarlo en adopción.
c) Cuando se trate de personas menores de edad huérfanos, sin tutor.
d) Cuando, aún habiendo sido incluido el grupo familiar en políticas públicas destinadas al fortalecimiento de vínculos familiares y/u otras necesarias de acuerdo a las circunstancias específicas, la vulneración de los derechos del niño o niña provenga de su familia de origen o ampliada, y el cese definitivo de la convivencia con éstos responda al interés superior del niño.
e) Cuando, aún habiendo sido incluido el grupo familiar en políticas públicas destinadas al fortalecimiento de vínculos familiares y/u otras necesarias de acuerdo a las circunstancias específicas, el/ los progenitor/es no procuren retomar la convivencia familiar con el niño o la niña.
f) Cuando el niño o la niña así lo soliciten.
La declaración de estado de adoptabilidad podrá ser peticionada por aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren tomado conocimiento de tales situaciones o tuvieren a la persona menor de edad a su cargo.
En ningún caso se podrá instar al procedimiento de la declaración de estado de adoptabilidad si algún miembro de la familia biológica o referente afectivo de la persona menor de edad ofreciera hacerse cargo de ella y tal pedido sea considerado adecuado al interés de ésta mediante decisión fundada. El organismo administrativo deberá fortalecer la relación entre la familia biológica o referente afectivo y la persona menor de edad.

Artículo 318.- Declaración del estado de adoptabilidad. Procedimiento.
a) La declaración del estado de adoptabilidad será determinada por la autoridad judicial en todos los casos antes de otorgar la guarda con fines de adopción e iniciar el juicio de adopción, y de manera independiente a él. Se tramitará ante la autoridad judicial con competencia en asuntos de familia de la jurisdicción donde se encuentre la persona menor de edad.
b) Serán parte en el proceso el peticionante, la persona menor de edad con su abogado, en los términos del artículo 27 de la ley 26.061, el Defensor Público y los progenitores biológicos o, en caso de existir, quienes ejerzan la tutela o guarda sobre la persona menor de edad.
c) La autoridad judicial deberá tomar conocimiento personal de la persona menor de edad y escuchar su opinión en todos los casos, previa información suministrada por el juez, de acuerdo a su edad.
d) La declaración de estado de adoptabilidad se regirá por las reglas del procedimiento sumarísimo que prevean las respectivas leyes locales.
e) En la misma resolución, en caso de resultar procedente, el juez ordenará derivar a la persona menor de edad al organismo de protección que corresponda, solicitando la búsqueda de personas inscriptas en el registro correspondiente de adoptantes, pudiendo otorgar la guarda con fines de adopción de la persona menor de edad a las personas que hayan manifestado interés en ello durante el proceso, y siempre que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos al respecto en esta ley en el artículo 320.

Artículo 319.- Guarda previa. El potencial adoptante deberá tener a la persona menor de edad bajo su guarda durante un lapso no inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año, el que será fijado por la autoridad judicial competente, salvo cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o conviviente.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurrido el año del comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal que hubiere declarado el estado de adoptabilidad de la persona menor de edad en su caso o el de la jurisdicción donde ella habita.
La entrega en guarda de personas menores de edad mediante escritura pública, o documento privado o acto administrativo queda expresamente prohibida, y será nula de nulidad absoluta.
La guarda judicial no es necesaria si se acredita sumariamente una guarda de hecho por igual periodo, con audiencia del Ministerio Público, la persona menor de edad, sus progenitores y los guardadores.

Artículo 320.- Requisitos. Antes de otorgar la guarda la autoridad judicial competente deberá:
a) Constatar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 315 a 318 o la privación judicial de la patria potestad de los progenitores de la persona menor de edad, según correspondiere al caso.
b) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses de la persona menor de edad, con la participación del Ministerio Público.
c) Priorizar la familia biológica de la persona menor de edad, dejando constancia en el acta de la mayor cantidad posible de información respecto de ellos, en atención al derecho a la identidad del niño o de la niña.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se deberán observar respecto de los postulantes de la propia comunidad del niño o de la niña, de su provincia o de su región, siguiendo este orden, habiendo cumplimentado lo especificado en los incisos a y b, c.
e) Tomar conocimiento personal de la persona menor de edad y escuchar directamente su opinión en todos los casos, previa información suministrada por el juez, de acuerdo a su edad. La persona menor de edad deberá contar con la asistencia jurídica de un abogado en los términos del artículo 27 de la ley 26.061.
El juez deberá observar las reglas de todos los incisos anteriores bajo pena de nulidad de todo el proceso.

Artículo 321.- Forma de otorgar el consentimiento. Las personas cuyo consentimiento resulte necesario para otorgar la guarda en adopción deberán ser informadas de manera previa por el juez acerca de los efectos de la adopción y de las alternativas existentes para la crianza del niño. Asimismo, deberán contar con la asistencia jurídica de un letrado o letrada que ejerza su patrocinio, constando el cumplimiento de ello en el acta respectiva.
Para el caso de que los progenitores no hubiesen alcanzado aún la mayoría de edad, el consentimiento deberá ser prestado por ellos con el asentimiento de su representante legal, o en su defecto con autorización judicial. La facultad de consentir es indelegable.
No será válido el consentimiento prestado por la madre sino luego de transcurridos 60 (sesenta) días desde el parto.

Artículo 322.- Muerte de los guardadores. Si alguna de las personas a las que ha sido otorgada la guarda fallece antes de iniciar el juicio de adopción o durante su tramitación, éste puede ser promovido o continuado en su nombre por el cónyuge o conviviente sobreviviente o por uno de los herederos.
Cuando la guarda de la persona menor de edad se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges o convivientes podrá otorgarse la adopción al cónyuge o conviviente sobreviviente y el hijo adoptivo o hija adoptiva lo serán del matrimonio o de ambos convivientes a la época de la entrega en guarda.

CAPÍTULO III
El hijo adoptado o la hija adoptada

Artículo 323: Personas que pueden ser adoptadas. Solamente pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas, cuyos padres hayan sido privados judicialmente de la patria potestad, se encuentren declarados judicialmente en estado de adoptabilidad, o así lo soliciten mediando causa fundada.
También pueden serlo, con su consentimiento, las personas mayores de edad o menores de edad emancipados por matrimonio en los siguientes casos:
a) Si son los hijos del cónyuge o conviviente del adoptante.
b) Si han recibido del adoptante o adoptantes trato de hijos desde antes de cumplir (16) años de edad.
c) Si el potencial adoptado o adoptada así lo solicite, mediando causa fundada.

Artículo 324.- Pluralidad de adopciones. Pueden ser adoptados varias personas menores de edad de uno u otro sexo, simultánea o sucesivamente.
Cuando las personas menores de edad en condiciones de ser adoptadas sean hermanos, se dará prioridad la adopción conjunta de ellos, con el propósito de que persistan sus vínculos fraternales. En caso de no ser esto posible, la autoridad judicial competente establecerá en la sentencia final la obligación de los padres adoptantes de mantener el vínculo entre los hermanos biológicos.

Artículo 325.- Si la persona menor de edad tuviere bienes, la adopción se hará de acuerdo a las formalidades exigidas para los tutores.

CAPÍTULO IV
El o la adoptante

Artículo 326.- Personas que pueden adoptar. Nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges, o convivan en unión de hecho o concubinato suficientemente probado ante la autoridad judicial, con las siguientes excepciones:
a) Que los adoptantes hayan sido cónyuges o convivientes ejerciendo la guarda de la persona menor de edad por un lapso superior a un año, y éste haya seguido recibiendo trato de hijo o hija por ambos luego del divorcio o separación y al momento de solicitarse la adopción; y siempre que acuerden la tenencia, régimen de visitas y alimentos de la persona menor de edad.
b) En caso de muerte o privación de patria potestad del adoptante el cónyuge o conviviente podrá solicitar constituirse en el nuevo adoptante.

Artículo 327.- Requisitos. Quien pretende adoptar debe satisfacer los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido treinta (30) años de edad y gozar de plena capacidad. No se exige dicha edad a los cónyuges y convivientes que tienen más de tres años de casados, unidos de hecho o concubinato o se encuentren imposibilitados de procrear, ni para la adopción del hijo del cónyuge o conviviente.
b) Ser por lo menos, dieciocho (18) años mayor que el adoptado, salvo cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges o conviviente por el otro cónyuge o conviviente o cuando el cónyuge o conviviente supérstite adopta al hijo del premuerto y existe una diferencia de edades razonable a criterio de la autoridad judicial competente.
c) Tener comprobadas condiciones de salud física y psicológica, así como medios de vida para asumir la responsabilidad. La falta de recursos materiales, en ningún caso, podrá ser un impedimento para denegar la adopción. El Estado debe garantizar los derechos económicos, sociales y culturales del adoptado o la adoptada mediante el acceso y permanencia a políticas públicas destinadas a tales fines.
d) Acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
e) No ser ascendiente, hermano o medio hermano del adoptado o adoptada.
f) No haber sido privados judicialmente de la patria potestad.

Artículo 328.- Existencia de descendientes: La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En tal caso, aquellos deben ser escuchados por el juez o tribunal competente, y tienen derecho a designar un abogado.
Si el adoptado o la adoptada tienen descendiente/s, se privilegiará la convivencia entre ambos, quedando el/los descendiente/s emplazados como nietos de la familia adoptante.

Artículo 329.- Adoptantes casados. Ninguna persona casada podrá adoptar sin el consentimiento de su cónyuge. Dicho consentimiento no será necesario:
a) Cuando medie sentencia de separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público;
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Artículo 330.- Tutor. El tutor puede adoptar al pupilo o pupila una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Artículo 331.- Adopción de uno entre varios hijos o hijas del cónyuge o conviviente.
Cuando un cónyuge o conviviente solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro cónyuge o conviviente, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado por un equipo técnico, y teniendo en cuenta, el interés y la opinión de los otros hijos o hijas en todos los casos.

CAPÍTULO V
Clases de adopción

Artículo 332.- La adopción plena procede solamente respecto de personas menores de edad que previamente hayan sido declarados en estado de adoptabilidad, de conformidad a lo establecido en esta ley en los incisos a) y c) del artículo 317.
En todos los demás casos o supuestos procede la adopción simple.

CAPÍTULO VI
Procedimiento de adopción

Artículo 333.- En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) Es competente para entender en el juicio de adopción la autoridad judicial del domicilio real del adoptado o el que otorgó la guarda previa. En el primer caso el juez de la adopción comunicará al juez de la guarda la promoción de la demanda, primero, así como la sentencia respectiva cuando fuere dictada.
b) Son parte quien pretende adoptar, el Ministerio Público, la persona menor de edad, y su abogado en los términos del artículo 27 de la ley 26.061 y la familia biológica.
c) La autoridad judicial deberá, en todos los casos, escuchar directamente la opinión de la persona menor de edad. También podrá citar a aquellas personas cuyas informaciones puedan ser útiles para decidir.
d) El juicio de adopción debe tramitar por la vía procesal sumarísima que prevea la ley local.
e) En el juicio de adopción es admisible todo género de prueba, decretada a petición de parte o de oficio.
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados y los peritos intervinientes.
g) El tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien está obligado a respetar el principio de reserva de las actuaciones.
h) El tribunal está obligado, a fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente para la persona menor de edad atendiendo a su interés superior. En tal sentido deberá considerar los elementos que hacen al respeto de su derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa o mantenimiento de vínculos afectivos con integrantes de la familia biológica.

CAPÍTULO VII
Efectos de la adopción

Artículo 334.- Efecto retroactivo. La sentencia de adopción tiene efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda otorgada judicialmente. Cuando se trate del hijo o de la hija del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

Artículo 335.-Adopción Plena.-La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado o adoptada dejan de pertenecer a su familia anterior y se extingue el parentesco con sus integrantes y sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales, y el derecho a preservar sus relaciones familiares de origen.
El adoptado o adoptada tienen, en la familia del adoptante, los mismos derechos y deberes que el hijo biológico o la hija biológica.
Después de concedida la adopción plena, se admite el reconocimiento del adoptado o adoptada por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación contra éstos, con las consecuencias legales en materia de impedimentos matrimoniales, derechos alimentario y sucesorio del adoptado, sin modificar ninguno de los efectos de la adopción.

Artículo 336.- Adopción simple. La adopción simple confiere al adoptado o adoptada la posición del hijo o hija biológico, y crea vínculo de parentesco entre aquel o aquella y la familia de los adoptantes a los efectos expresamente determinados en este código. Los hijos o hijas adoptivos y los hijos o hijas biológicos de un adoptante son considerados hermanos entre sí.
Los derechos y deberes que resultan del vínculo de sangre del hijo adoptado o hija adoptada no quedan extinguidos por la adopción simple. Sin embargo, la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes de la persona menor de edad, se transfieren al adoptante o los adoptantes, salvo en la adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente, caso en el cual se aplican las normas de la patria potestad.
Después de la adopción simple, son admisibles el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y la acción de filiación, pero ninguna de esas situaciones altera los efectos de la adopción.
La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los 18 años.
El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
El adoptado o la adoptada y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo biológico o hija biológica.

Artículo 337.- Modificación del nombre.- Modifíquese el artículo 12 de la ley 18.240 el que quedara redactado de la siguiente manera: El hijo adoptivo o la hija adoptiva llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si solicitara su agregación.
En caso de que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos o de él o la adoptada, podrán llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y otro caso, el hijo o la hija adoptados después de los dieciocho (18) años podrán solicitar esta adición, así como la de su apellido de origen ante el Registro del Estado Civil.
Antes de los dieciocho años (18) podrán peticionar por solicitud fundada, a través de su abogado de confianza, estas adiciones ante el juez que interviene en su adopción.

Artículo 337 bis.- : deróguese el artículo 13 de la ley 18240.

CAPÍTULO VIII
Revocación de la adopción

Artículo 338.- Adopción plena. La adopción plena puede ser revocada por sentencia judicial, por las causales que autorizan la privación de patria potestad.

Artículo 339.- Adopción simple. La adopción simple puede ser revocada por sentencia judicial:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en los supuestos de indignidad sucesoria previstos por este código.
b) Por haber negado alimentos al adoptado sin causa justificada.
c) Por petición justificada del adoptado.
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente.

Artículo 340. Efectos de la revocación. La revocación de la adopción extingue, desde la sentencia judicial y para el futuro, todos los efectos de la adopción. Si la revocación se debe a causa imputable al adoptante, el adoptado conserva los derechos alimentarios y sucesorios.

CAPÍTULO IX
Nulidad de la adopción

Artículo 340 bis .- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de éste Código:
1.-Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos legales referentes a:
a) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/ o sus padres.
b) Cuando hubiere sido otorgada por escritura pública o documento privado.
c) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado, que no resulte de las excepciones previstas en el inciso b) del artículo 327.
d) La adopción simultánea por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges o convivientes, con las excepciones previstas en el artículo 326.
e) La adopción de descendientes.
f) La adopción de hermanos y medios hermanos entre sí.
g) La edad del adoptado
2.- Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos legales referentes a:
a) vicios del consentimiento.
b) La edad mínima del adoptante que no resulte de las excepciones dispuestas en el artículo 327 o al cumplimiento de las obligaciones del tutor.

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

OPINIÓN DE LA FUNDACIÓN ADOPTAR

Hay dos maneras de tener hijos…uno, a través de la procreación biológica y otra, a través de la adopción. De allí surge la importancia de uno y otro método y la seriedad con que debemos tratarlo.

En el presente proyecto se observan cuestiones jurídicas tan precarias, que hacen que el mismo, o no sea serio, o no vislumbre que en el caso de ser aprobado vaya a remedir absolutamente nada.

El Dr. Edgardo Schapachnik de modo magistral y con una paciencia inconmensurable, nos explica, científicamente por qué este proyecto de ley, persigue el interés de convertirse en una Norma de No-Adopción.

Este proyecto, a más de incongruente es discriminatorio. Si analizamos el Art 333 de esta propuesta Storani que expresa:

“h) El tribunal está obligado, a fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente para la persona menor de edad atendiendo a su interés superior. En tal sentido deberá considerar los elementos que hacen al respeto de su derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa o mantenimiento de vínculos afectivos con integrantes de la familia biológica.”


No se entiende cuál es el criterio para justificar el inciso h) del Artículo 333, cuando plantea que “se debe respetar el derecho a la identidad del niño, como su pertenencia étnica, religiosa, cultural, etc”.

Es decir, un niño que viene de un ámbito católico, jamás debería ser adoptado por un judío, ni uno que venga de un origen ateo podría ser adoptado por una familia católica. O un niño de origen germano, jamás podría ser adoptado por un afrodescendiente. (¿?) Y si esa es la norma que establecen estos autores, deben explicar porqué lo dicen, cuál es la justificación que tienen, de lo cual, evidentemente, quedará demostrado, que los pensamientos discriminatorios, que alienta este proyecto, en realidad, son de ellos mismo. Si no pueden justificarlo, esto que escribieron…es un disparate.

Escribió, Julio César Ruiz

Análisis del Proyecto de No-Adopción de los Diputados Storani, García Méndez (MC) y Mussa (MC) de Edgardo Schapachnik 29.05.2011

Dr. Edgardo Schapachnik

El título que hemos elegido para hacer esta presentación requiere dos aclaraciones previas y comenzaremos por la segunda de ellas; la primera, referente a por qué considerar al Proyecto de “Adopción” en cuestión como proyecto de “No-Adopción” surgirá del propio desarrollo.

Haber incluido a los ex diputados García Méndez, Presidente de la Fundación Sur y Laura Mussa, Asesora General Tutelar de la C.A.B.A. y Directora de la mencionada Fundación como co-autores del Proyecto cuando en realidad no lo son, surge porque fueron ellos, mientras ocupaban sus bancas parlamentarias, quienes presentaron un proyecto de ley en el cuál éste se basa, según se afirma en la propia fundamentación del proyecto y ser los mentores intelectuales de las ideas fuerza que le dan sustento.

Vayamos entonces, hecha esta segunda aclaración, a las consideraciones que nos llevan a considerar a este proyecto como de “No-Adopción”, es decir, opuesto a sus supuestos objetivos.

En primer lugar, entendemos como simples ciudadanos que somos, que toda la ley debe tener un Sujeto principal, actor principal al cuál la ley debe ir dirigida.

Si como ejemplo tomamos una imaginada “ley de embarazo”, dicho Sujeto de la Ley debieran ser las mujeres embarazadas y sería ridículo que un supuesto proyecto sobre este tema incluyera artículos que refirieran que quedan excluidos de los alcances de la ley, los varones, las mujeres no embarazadas, las niñas menores de 5 años o mayores de 75.

O que un proyecto destinado a disminuir la edad de imputabilidad de los menores, hiciera largas disquisiciones acerca de por qué los mayores de 50 años no debieran ser alcanzados por una tal supuesta ley.

Pues bien, el Proyecto que aquí se intenta analizar incluye reiteradamente en su articulado, imaginarios sujetos que no son los actores principales que debieran serlo de un pretendido proyecto de Adopción, que aunque parezca una obviedad decirlo, se hace necesario hacerlo y que son los niños a los que debiera alcanzar la institución de la Adopción y no precisamente aquéllos a los que no debiera alcanzar la misma.

Así, ya de inicio, en el que pretende ser el artículo 311 de la Ley, se dice que “La adopción es una institución de último recurso que no sustituye a la política social.”

No deja de ser sorprendente que el instrumento institucional sobre el que se pretende legislar sea considerado “el último recurso” cuando debiera ser el primero.

La única explicación que encontramos es que los autores confunden al Sujeto destinatario de la ley al “universo de todos los niños” o por lo menos al de aquéllos que por circunstancias diversas han quedado temporalmente bajo la tutela del Estado. Por ello, no es casual que incluyan en el texto subrayado la afirmación de que tal “… recurso no sustituye la política social”.

No queda claro a qué se refieren los autores cuando aluden a la “política social” aunque pudiera intuirse de la lectura de otros trabajos de su autoría que lo incluido bajo este concepto alcanza a lo que ellos mismos denominan “niños de la pobreza”

Nos preguntamos ¿qué tendrá que ver la pobreza con la Adopción?

La pobreza no tiene nada que ver con la Adopción. Pertenece a otra categoría distinta. Esgrimirla en una LEY DE ADOPCION le confiere a esta un carácter más cercano a una LEY DE NO-ADOPCION

Es posible que en la mente de los autores ambos conceptos se entremezclen confusamente suponiendo que los niños pobres podrían ser sustraídos de sus familias pobres para ser “dados” en adopción a familias pudientes.

No es que esto no ocurra, pero estos niños no son “adoptados”, son sustraídos, les es cambiada su identidad y esto es un delito que no tiene nada que ver con la institución de la Adopción, aunque se pretenda confundir a la Sociedad haciendo pasar gato por liebre, y es más bien patrimonio de lo que es conocido como “trata de personas”.

Los niños pobres no requieren de ninguna ley de Adopción. No son sujetos a los que debiera referirse ninguna ley de esta índole. Requieren de “políticas sociales” que garanticen trabajo digno a  sus familias, que permitan sacarlos del ámbito de la pobreza y/o indigencia. Para ellos, la institución de la adopción no solo no es el último recurso sino que no es el remedio adecuado para resolver su situación.

Y si se pretende que no deban ser sustraídos (no corresponde decir adoptados) deben destruirse las redes que hacen negocio con la venta de niños, delito que curiosamente no está tipificado como tal en nuestro país.

En cambio, para los niños que debieran ser los verdaderos destinatarios, los Sujetos Principales de la Ley, es decir, aquéllos que por determinadas causas la Justicia determine que no pueden permanecer en el seno de sus familias originales, porque han sido objeto de reiterados malos tratos, violaciones, torturas, por ser huérfanos sin miembros de su familia ampliada, etc., y que por ello deben tener decretada su adoptabilidad y que por ello son los Sujetos reales y únicos destinatarios de esta ley la institución de la Adopción no es el último recurso sino la única solución.

En el pretendido artículo 312 del Proyecto que se analiza se dice:

Artículo 312.- Derecho del niño o niña a la convivencia con su familia de origen. Toda persona menor de edad tiene el derecho a crecer, ser educada, atendida y protegida al amparo y bajo responsabilidad de su familia biológica.

La falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica de la persona menor de edad en ningún caso constituirá motivo suficiente para ser separado de aquélla, la cual deberá ser obligatoriamente incluida en programas de apoyo y promoción social, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 33 a 38 de la ley 26.061.

¿Quién puede poner en duda estos conceptos?  Todo niño tiene Derecho a crecer y desarrollarse en el seno de una familia. Y la primera a la que tiene derecho es la propia.

Pero…..

Pero corresponde preguntar a los autores ¿si consideran que esto es aplicable en absolutamente todos los casos?

Porque como señaláramos, nos estamos refiriendo aquí, en el marco de un Proyecto de Ley de Adopción, no al universo de todos los niños, ni al de aquéllos cuyas familias carezcan de recursos, sino al de aquéllos que precisamente ameriten causales para ser separados de aquéllas.

Por lo tanto, esto no corresponde que figure en una ley de Adopción ya que los niños que por razones obvias tienen derecho a crecer en el seno de su familia biológica, no son objeto ni sujetos de tal.

Este fundamento que no se discute, no puede serlo de una ley de adopción. Porque los sujetos de esta ley, precisamente para ver respetados sus derechos supremos tienen el DERECHO INVERSO: A QUE LA JUSTICIA LOS SEPARE DE SU FAMILIA BIOLOGICA.

A tal punto llega el grado de confusión que genera este mentado proyecto que en su artículo 315 los autores pretenden que debe obtenerse el consentimiento (más adelante dirán “consentimiento informado”) de las familias originales para que el niño sea declarado en adoptabilidad.

Dicen: “Cuando faltare o se negare el consentimiento de los padres biológicos de dar a su hijo o hija en adopción”

Idéntica confusión se registra en el artículo 316 cuando pretenden que “En caso de que los progenitores o los familiares sean localizados, deberá iniciarse el período de mantenimiento del vínculo familiar, de conformidad a lo establecido en el artículo 315” o del artículo 320 cuando dicen  en el apartado c) de los requisitos para otorgar una guarda

Priorizar la familia biológica de la persona menor de edad, dejando constancia en el acta de la mayor cantidad posible de información respecto de ellos, en atención al derecho a la identidad del niño o de la niña.”

Una vez más la confusión surge de no tener claridad sobre quiénes son los  destinatarios de la ley. Si un niño será adoptado, ello significa que un Juez quitó la Patria Potestad a sus padres y familiares biológicos, porque hubo causales para ello. Por ello, a quién la Justicia sancionó con una pena ¿???grave, como es el retiro de la Patria Potestad es ridículo que se pretenda solicitar su consentimiento. Sería más o menos como pedirle el consentimiento a un delincuente para que de su conformidad con la sanción de ir a la cárcel.

Por otro lado la sola localización de esas familias disfuncionales, (porque se supone que hicieron abandono del niño), en el caso de aquellos con filiación desconocida no amerita el mantenimiento del vínculo familiar, quedando éste a criterio del Juez que dispondrá de los correspondientes informes interdisciplinarios que permitan arribar al diagnóstico de  por qué motivo el niño en cuestión carecía de filiación. O priorizar el vínculo genético por sobre el superior Derecho del Niño a que sean respetados sus elementales Derechos Humanos a no ser maltratado.

Asimismo, en el pretendido artículo 315, se hace mención al “organismo administrativo” que debería velar para que en todos los casos se garantice el vínculo que ellos consideran fundamental con las familias originales (recordemos una vez más que nos estamos refiriendo aquí a las familias disfuncionales a las que les fue retirada la Patria Potestad).

No acordamos que sea el “organismo administrativo”, vinculado a los respectivos ejecutivos quién tenga a su cargo funciones que son de exclusivo patrimonio del ámbito judicial. Y nos referimos más específicamente a un reclamo que debiera incluirse en la nueva ley de Adopción, cuál es la creación de Juzgados específicos dedicados al tema de la Adopción.

Otro punto discutible del proyecto es el consignado en su artículo 319 cuando se refiere a que “La guarda judicial no es necesaria si se acredita sumariamente una guarda de hecho por igual periodo, con audiencia del Ministerio Público, la persona menor de edad, sus progenitores y los guardadores”.

Las Guardas Judiciales siempre y en todos los casos serán necesarias y no deberían admitirse las GUARDAS DE HECHO ya que dan lugar al conocido y tramposo mecanismo de las “guardas puestas” mediante las cuáles pícaros abogados, luego de cometido el delito de “compra de un bebé”, sugieren a las familias mal informadas que se presenten luego de uno o dos años ante el juez para que éste se vea compelido, en función del “supremo interés del Niño” a convalidar la guarda, que “de hecho” se transforma en “legal”.

En el artículo 333, del capítulo V (“Clases de adopción”) se hace mención al tema de la “identidad” y se dice, entre otras consideraciones:

En tal sentido deberá (el tribunal) considerar los elementos que hacen al respeto de su derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa o mantenimiento de vínculos afectivos con integrantes de la familia biológica.

Por el contrario afirmamos que al otorgarse el estado de Adoptabilidad el niño no pierde su Identidad ni su pertenencia a determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa. Y respecto a los vínculos afectivos con su familia biológica, el niño deberá ser siempre escuchado en su deseo hacia aquélla y el mismo será respetado con prioridad sobre los deseos de terceros.

El Proyecto Storani – García Méndez – Mussa abunda en estas consideraciones que calificamos como “biologicistas a ultranza” y que pretende priorizar el vínculo genético por sobre los Derechos Humanos de los Niños dando lugar a innumerables casos de niños que reiteradamente son reintegrados a sus familias originarias, para que –en el mejor de los casos- reiteradamente reingresen a Hogares de tránsito, cuando no deben ser internados con graves lesiones, o directamente son matados por sus progenitores.

 

Dr. Edgardo Schapachnik. DNI Nº 4.538.54

 

 

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