En Argentina el robo de bebés no es delito federal

Sobre el robo de bebes de todos los tiempo y de mamas de esos bebés, merecemos hacernos algunas reflexiones para determinar cuál es el estado actual de la legislación de los niños robados para hacerlos cumplir roles de hijos en hogares diferentes al de su origen y la modificación de su identidad real.

La ley 26.842 que regula el instituto jurídico de la Trata de personas en Argentina define, en su Artículo 2º que el robo de bebes no es delito a no ser que el niño robado termine siendo víctima de “explotación”.

Veamos esto en detalle:

Este artículo 2º expresa textualmente: “Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.”

Está claro que para el caso de niños derivados hacia: la pornografía y la prostitución infantil, la mendicidad, la sustracción de órganos, utilizados para el tráfico de sustancias en sus genitales (mulas), para ritos satánicos o para cualquier fin similar, o para cualquier fin similar, sería un delito por cuanto se supone que en la transacción hubo un beneficio comercial con su cuerpo.   

El robo de niños para hacerlos cumplir roles de hijos en hogares diferentes al de su origen con la modificación de su verdadera identidad, es una desgracia humana que ya no puede negarse y Argentina no es la excepción en el concierto de los países pobres, que resultan ser verdaderos proveedores de niños con estos propósitos.

Lo más grave es que este tipo de robos de bebés ni siquiera tiene nombre, al punto que las máximas autoridades del país de los tres poderes del Estado, al referirse a las sustracciones para estos fines les llaman “adopciones ilegales”, cuando en realidad, al ser la adopción un instituto jurídico, nunca y de ninguna manera depende ni alberga en sus características un adjetivo, calificando algo de él en ilegal. Conclusión:
Lo que no es adopción, es apropiación

AUDIO:
Marcelo Colombo Fiscal de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas, máxima autoridad en la materia de Argentina, en un reportaje radial, dice que el caso que se le denuncia no es robo de bebés sino “adopción ilegal”, cuando al final de la entrevista acepta que en la causa están involucrados funcionarios públicos

Esta omisión ha dejado, prácticamente en un limbo jurídico y a la vera de la naturalización cultural la tremenda contradicción de que la sustracción de un bebé a su madre es delito federal o no según ese acto rapaz tenga o no un destino económico.

Al liberar esta conducta de la persecución federal la instala como una decisión unilateral de los interesados ya que la sustracción, la modificación de la identidad del niño y el traslado de la criatura no es delito federal y por ende que adoptar o apropiarse de un niño es lo mismo.  

En la práctica se observa que el robo de bebés para estos fines no es delito toda vez que no hay procesados ni arrestados por esta causa, a pesar que existen cientos de juicios de madres que denuncian hechos puntuales, con nombres y apellidos de implicados en el robo de sus hijos al nacer.  

Hasta acá no creemos que sea preciso dar más explicaciones, pero sí parangonar la conducta humana que señala el artículo 2º y las modalidades de cómo se roban recién nacidos para hacerlos cumplir roles de hijos en hogares diferentes al de su origen con la modificación de su verdadera identidad, en las 4 fábricas de recién nacidos que operan a la vista y con la complicidad de todos en la República Argentina. Observemos:  

Recordemos primero lo que la ley entiende como delito de trata de personas:  

“Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.”

Ahora, apliquemos este mismo texto en la práctica del robo de bebés que a diario se cometen en las 4 fábricas de recién nacidos de Argentina hasta la explotación que es lo que la excluye de ser un delito federal.

  • La captación: implica ganar la voluntad, atraer, reclutar a quien va a ser víctima de este delito. Es importante destacar que en la mayoría de los casos, el captor o reclutador pertenece al mismo entorno social de la víctima (madre), lo que genera en ella la confianza necesaria para aceptar la oferta o el robo o hurto directo.

Se realiza el engaño, siempre bajo la voluntad viciada de cambio de un niño por bolsas de harina, por insumos eléctricos, por la construcción de paredes por cada bebé, por dinero, por un puesto de trabajo, etc.  

  1. El ofrecimiento: La conexión entre el interesado en conseguir un niño y el oferente es necesaria, por cuanto si no existiera sería imposible la relación entre uno y otro. En Añatuya, Santiago del Estero, por ejemplo hay parteras, defensores de menores, jueces, empleados del registro civil, abogados, monjas, curas, escribanos, etc que ofician de oferentes y que terminan consiguiendo dinero o favores a cambio de no por casualidad esa oferta.   
  • El Traslado: implica el desplazamiento de las víctimas, impulsado por los tratantes, desde el lugar de origen de la madre hasta el destino donde la hacen parir. Por lo tanto el traslado consiste en generar las condiciones para garantizar el traslado para asegurar el producto del embarazo. El traslado de la parturienta es importante por cuanto la llevan al lugar de origen del comprador a efectos de que en ese lugar donde viven sus relaciones pueda conseguir un certificado de nacido vivo y anotar el niño como propio.
  • En los casos en los que se cruzan fronteras, en general lo hacen con la documentación apócrifa pagada como plus en la transacción y confeccionadas por los mismos jueces de paz o registros civiles zonales. En el caso de traslados fuera del país deben pagar a los tratantes la partida de nacimiento y documentos de identidad truchos a efectos de poder burlar los controles de Gendarmería.

Recordemos que en la mayoría de los casos las madres entregan sus hijos con la voluntad viciada por la ignorancia, el hambre, la pobreza o la presión social.

  • La recepción o acogida: Implica albergar a la víctima en cualquier etapa del proceso con el propósito de asegurar su disponibilidad, tal y como si fuere una mercancía. Para ello, los tratantes utilizan diversas técnicas de coacción: privación o restricción de la libertad, control del contacto con familiares y otras personas, malos tratos físicos y psicológicos, retención de la documentación, suministro de drogas y alcohol, entre otras.

En Añatuya el paradigma religioso que manipula las voluntades en este sentido reza: “Los niños se crían mejor con familias pudientes”, esto hace posible que la mayor amenaza para las mujeres de estas zonas sea la presión social de su propio entorno el que podemos explicarlo sintéticamente: Una niña que tuvo un hijo debe entregarlo porque es niña, una mujer adulta deba entregarlo porque es soltera y las adultas y casadas deben entregarlo porque tienen otros hijos a los cuales no puede mantener. 

  • ¿Falta fines de explotación? Hasta este momento, el iter críminis del robo de niños para hacerlos cumplir roles de hijos en hogares diferentes al de su origen con la modificación de su verdadera identidad, dentro y fuera del país ha sido exactamente el mismo que el que marca el artículo 2º de la Ley 26.842 para los delitos federales. Ahora analicemos rápidamente si existe al final de ese camino lo que falta: La explotación.

La finalidad de la trata es la explotación de un ser humano, cabe entonces determinar si para el caso del
robo de niños para hacerlos cumplir roles de hijos en hogares diferentes al de su origen con la modificación de su verdadera identidad, el fin es la explotación o no.

Básicamente, para lograr ello deberemos definir qué es explotación de un ser humano.

Comencemos…

Explotación en general: es el proceso y el resultado de explotar. Es sacar provecho y se refiere a extraer ganancias o beneficios de un sector industrial o de una actividad comercial y el abuso de las cualidades de un individuo o de un contexto.

Luego observamos que los diccionarios dan explicaciones particulares de explotación, según dónde sea derivada la víctima como por ejemplo: Explotación laboral, social, económica, pesquera, minera, agraria, agrícola, ganadera, etcétera que tienen en común el beneficio económico generalmente para tan sólo una de las partes.

Ninguna de estas acepciones nos sirve para determinar si puede hablarse de explotación en el caso de
robo de niños para hacerlos cumplir roles de hijos en hogares diferentes al de su origen con la modificación de su verdadera identidad, por lo tanto y habida cuenta de la tipificación que se precisa dentro de las normas del Código Penal deberemos solicitar la incorporación de esta nueva característica de niños robados al listado del segundo tramo del artículo 2º cuando determina taxativamente en qué 6 casos hay trata de personas. A saber:

Artículo 2º A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

  1. Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
  2. Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
  3. Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
  4. Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
  5. Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
  6. Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

Finalmente: El tercer cuerpo del artículo 2º dice textualmente:

“El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.”

Para determinar si debemos proponer la modificación  de esta última parte del artículo con el objeto de adecuarlo al robo de niños para hacerlos cumplir roles de hijos en hogares diferentes al de su origen con la modificación de su verdadera identidad, debemos definir quién es la víctima. Si se señalara que es el niño, éste no puede dar consentimiento y si fueran los padres, hay que analizar si tomaron la decisión con la voluntad viciada como generalmente ocurre, cuestión de importante determinación a los efectos de la responsabilidad penal, civil, o administrativa contra los autores, partícipes, cooperadores o instigadores, como culmina el artículo 2º que tratamos.

Fundación Adoptar, como miembro del Consejo Federal de Trata de Personas ha logrado que en la última reunión en Puerto Madryn, Chubut entro los días 17 y 18.12.2018, recomiende y encomiende a nuestra organización a proponer las modificaciones al Código Penal que estén relacionadas con el robo de niños para hacerlos cumplir roles de hijos en hogares diferentes al de su origen con la modificación de su verdadera identidad. 

Parte del Acta emitida por el Consejo Federal de Trata de Personas en la cual se le encomienda a Fundación Adoptar, en su calidad de miembro de ese organismo, a que realice las gestiones pertinentes a fin de gestionar la incorporación de las modificaciones que sean pertinentes para que el robo de bebés para hacerlos cumplir roles de hijos en hogares diferentes al de su origen y la modificación de su verdadera identidad sean incorporados como delitos de trata de personas a la ley federal.

En ese sentido, nuestra organización está trabajando internamente para desarrollar dicha propuesta la que deberá ser puesta en consideración a un diputado o senador de la Nación para la presentación como proyecto de modificación del Código Penal en el sentido que tratamos. 

Escribió Julio César Ruiz

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